CONVENIO OIT Nro 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES 1989
Parte V. Seguridad social y salud
Artículo
24
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos
interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo
25
1.
Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
2.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3.
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y
al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los
cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos
con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4.
La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte VI. Educación y medios de
comunicación
Artículo
26
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la
posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie
de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27
1.
Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados
deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a
sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos
y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.
2.
La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos
pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de
educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus
propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal
fin.
Artículo
28
1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados
a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable,
las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con
miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las menguas
oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo
29
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
Artículo
30
1.
Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de
los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a
la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos
pueblos.
Artículo
31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los
pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener
con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar
que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción
equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos
interesados.
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